Análisis Legal y Jurisprudencial de los pactos laborales de no competencia post contractual

Leer más
Ponentes:
- Maria Pilar Menor Sánchez, Global Co Chair Employment Senior Partner Spain en DLA Piper Spain S.L.U.
- Montse Rodriguez, Socia en BDO Abogados y Asesores Tributarios, S.L.P.
Moderadora:
- Rosa Zarza Jimeno, Senior partner de Garrigues y Socia responsable de Garrigues Sostenible. Consejera Académica de Fide
Objetivos:La sentencia publicada el 19 diciembre 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre la “indemnización adecuada” que fija el Estatuto de los Trabajadores (ET) para el despido improcedente del trabajador, nos recuerda que la validez del pacto de no competencia post contractual en el contrato de trabajo queda sujeta a que el trabajador perciba efectivamente “una compensación económica adecuada”.El pacto de no competencia post contractual se encuentra regulado en el art. 21 nº 2 del ET, sin haber sido objeto de modificación alguna por nuestro legislador desde la publicación y entrada en vigor del ET en el año 1980.Igualmente, el Real Decreto 1382 / 1985 de la Alta Dirección en su art.8 apartado 3 regula el pacto de no competencia post contractual con términos muy similares a los contenidos en el art. 21 nº 2 del ET.La redacción de dichos artículos contiene varios conceptos jurídicos indeterminados, en especial la condición necesaria de satisfacer al trabajador una “compensación económica adecuada”, cuyo alcance ha sido desarrollado por nuestros tribunales del orden social que, en ocasiones, lo han denominado “salario de inactividad” lo que obliga a analizar si dicha compensación tiene naturaleza salarial o indemnizatoria. Son frecuentes las sentencias que declaran la nulidad del pacto de no competencia post contractual por entender que la compensación económica no cumple con la condición legal de ser adecuada, habida cuenta las limitaciones que le son impuestas al trabajador, en especial desde la perspectiva del art. 35 de la Constitución Española que consagra como parte del derecho al trabajo, la libre elección de profesión u oficio. Es por ello necesario conocer las consecuencias que nuestros tribunales fijan una vez declarada la nulidad del pacto de no competencia, en especial en lo atinente al destino de la compensación económica ya percibida: ¿debe el trabajador devolver dicha compensación a la empresa o puede retenerla como parte de su remuneración?Cuando el pacto de no competencia es plenamente válido, por cumplir con todas las exigencias legales, ya sea del art. 21 nº 2 del ET o del art. 8 nº3 del Real Decreto 1382 / 1985, cuáles son los límites a las cláusulas penales cuando el trabajador incumple su compromiso de no competencia, así como los criterios para moderar las mismas, según nuestros tribunales del orden social.También se encuentra sujeto a debate si, por circunstancias sobrevenidas como pueden ser el desarrollo de la tecnología o nuevos descubrimientos, desaparece el efectivo interés industrial o comercial que dio origen a la firma del pacto por parte de la empresa para proteger sus intereses ante el riesgo de que sus trabajadores fuesen contratados por entidades de la competencia: ¿puede en estos casos la empresa renunciar al pacto de no competencia post contractual?Para dar respuesta a estas cuestiones, en esta sesión se analizarán las sentencias recientes más relevantes en esta materia, en especial del Tribunal Supremo.Aprovecharemos esta sesión para comentar otros mecanismos legales, complementarios del pacto de no competencia post contractual para proteger los intereses de las empresas como son la Ley 1/ 2019 de Secretos Empresariales o la Ley de Competencia Desleal.
Organizadores
FIDE Fundación
Añadir a calendario