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FIDE Sede COAM C/ Hortaleza 63
Madrid
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Ponente:

  •  Cecilia Rosende Villar, Socia Garrigues. Doctora en Derecho. Profesora asociada Derecho Internacional Privado UCM

Moderador:

  •  Francisco José Garcimartín Alférez, Catedrático de Derecho internacional privado, Universidad Autónoma de Madrid. Consultor de Linklaters. Consejero Académico de Fide

Objetivos:La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) de 8 de febrero de 2024, asunto C-566/22, Inkreal (ECLI:EU:C:2024:123) ha dado carta de naturaleza, en el marco del artículo 25.1 Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis), a los acuerdos de elección de foro a favor de tribunales de un Estado miembro cuando las partes de un contrato están domiciliadas en otro Estado miembro distinto y todos los elementos del contrato están localizados en este Estado.El TJUE viene a admitir, así, que es un elemento extranjero suficiente, a efectos de determinar la competencia judicial internacional según el referido Reglamento, el mero hecho de que exista una cláusula de elección de foro a favor de los tribunales de un determinado Estado, pese a que la relación jurídica sea puramente interna; de modo que la mera voluntad de las partes de someterse a tribunales extranjeros basta para conferir carácter internacional a su relación contractual.La cuestión había sido ya suscitada anteriormente ante el TJUE (asunto C-136/16, Sociedade Metropolitana de Desenvolvimento SA), pero el tribunal no había llegado a pronunciarse debido a la retirada de la cuestión prejudicial (EU:C:2017:237).La respuesta del TJUE dada en el asunto Inkreal ha suscitado un intenso debate en la doctrina.En la sesión analizaremos:(i) los razonamientos del TJUE para llegar a esa solución;(ii) sus consecuencias, desde un punto de vista práctico, por ejemplo, si puede abrir la puerta a que determinadas disputas puramente internas entre empresarios sean resueltas, como consecuencia de la decisión de éstos, por tribunales de otro Estado miembro elegidos por razones de su especialización, rapidez, eficiencia u otras y las implicaciones del sometimiento a tribunales extranjeros (en materia ley aplicable; en su caso, prueba del derecho extranjero; notificaciones internacionales; obtención de prueba en el extranjero; reconocimiento y ejecución de resoluciones, etc.);(iii) así como los límites en su aplicación.

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