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Ponentes:
Marcos Álvarez Suso, Jefe del Área de apoyo procesal en el Departamento de Inspección, AEAT. Inspector de impuestos en la administración tributaria española. Abelardo Delgado Pacheco, Of counsel en Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios.
Moderador:
Santos de Gandarillas Martos, Magistrado Sala de lo Contencioso-administrativo Sala Cuarta, Audiencia Nacional. Consejero Académico de Fide
Objetivos:La calificación o recalificación de los comportamientos o negocios celebrados por los obligados tributario constituyen un constante foco de controversia. Los límites entre la simulación y fraude a ley, hoy conflicto en la aplicación de la norma, pueden resultar tan controvertidos como difusos. Ambos podrían encajar en la categoría más genérica del abuso del derecho, a la que con tanta frecuencia acude la jurisprudencia del TJUE para proscribir conductas de diferente naturaleza, pero todas ellas encaminadas a un mismo fin: evitar o eludir artificiosa o falazmente la efectiva tributación.El principio de prohibición del abuso de Derecho se aplica en materias tan variadas como la libre circulación de mercancías, sentencia de 10 de enero de 1985, Association des Centres distributeurs Leclerc y Thouars Distribution, 229/83; la libre prestación de servicios, sentencia de 3 de febrero de 1993, Veronica Omroep Organisatie, C-148/91; los contratos públicos de servicios, sentencia de 11 de diciembre de 2014, Azienda sanitaria locale n.5 «Spezzino» y otros, C-113/13; la libertad de establecimiento, sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros, C-212/97; el derecho de sociedades, sentencia de 23 de marzo de 2000, Diamantis, C-373/97; la seguridad social, sentencias de 2 de mayo de 1996, Paletta, C-206/94, 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C-359/16 y de 11 de julio de 2018, Comisión/Bélgica, C-356/15; los transportes, sentencia de 6 de abril de 2006, Agip Petroli, C-456/04; la política social, sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer, C-423/15; las medidas restrictivas, sentencia de 21 de diciembre de 2011, Afrasiabi y otros, C-72/11; y el ámbito tributario, tanto en la imposición directa como indirecta, entre otras en las sentencias de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C-255/02; 12 de septiembre de 2006, Cadbury-Schweppes,C-196/04; 22 de diciembre de 2010, Weald Leasing, C-103/09; 22 de diciembre de 2010, RBS, C-277/09; o 26 de febrero de 2019, asuntos acumulados C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16.El principio general de prohibición de prácticas abusivas debe oponerse frente a una persona que invoca determinadas normas del Derecho de la Unión que establecen una ventaja, si la aplicación que pretende de tales normas es incongruente con los objetivos para los que se adoptaron. De este modo que se puede invocar frente a un sujeto pasivo para denegarle una ventaja fiscal, una deducción o un determinado régimen fiscal aun cuando no existan disposiciones de Derecho nacional que lo prevean, como reconocieron las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti y otros, C-131/13, C-163/13 y C-164/13; o de 22 de noviembre de 2017, Cussens y otros. En definitiva, este principio debe inspirar la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico y permite orillar la aplicación del derecho positivo, cuando se detecten conductas abusivas a pesar de la ausencia de una previsión expresa por la legislación interna.Bajo este marco jurisprudencial y desde la óptica del derecho doméstico cabe analizar los supuestos en los que opera este principio, cómo lo hace, con que alcance, su prueba y el cauce procedimental en el que se materializa.
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